lunes, 8 de febrero de 2010

EL PELIGRO DE UN FAX


La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en sentencia de 12 de noviembre del 2009 ha confirmado la sanción de 12.000 euros a una gestora de recobro de morosos por enviar un fax reclamando la deuda a la empresa donde presta sus servicios el deudor. Confirma la dictada por la Agencia Española de Protección de Datos de 2 de julio del 2009 (r/00791/2008).

Se entiende que el fax es un medio que no garantiza la confidencialidad de los datos expuestos en los documentos, dado que no puede garantizarse que quien recepciona el fax es el propio interesado y se vulnera por tanto la Ley Orgánica de Protección de Datos.

EXTRACTO DE LA SENTENCIA

la remisión por …….. de dos faxes remitidos a doña Serafina y don Jose Francisco a dos números telefónicos correspondientes a la empresa donde prestaba sus servicios la denunciante, números que no fueron suministrados por la empresa …………..., cliente de …………, S.L., y en los destacaban en grandes letras "EL TORERO DEL MOROSO", y en su contenido se recogía "ruego se ponga en contacto con nosotros para la negociación de la deuda, de la cual ya le informamos telefónicamente" (folios 6, 7, 14 y 15 del expediente administrativo). Los citados faxes fueron entregados a los destinatarios por dos empleados de las empresas ………………..L, S.L., sita en C/…., ,15008-La Grela (A Coruña) y …………….., S.L., con igual domicilio, empleados que tuvieron conocimiento de la existencia de una deuda que pretendía cobrar "El Torero del Moroso" (folios 55 y 56 del expediente administrativo).

Los faxes recibidos en los centros de trabajo de los denunciantes, permiten establecer la calificación de los interesados como moroso en el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Como recoge la resolución impugnada, la información recogida en los faxes permite establecer una evaluación de la personalidad de los individuos pues al contenido de los mismos se une el nombre comercial de la entidad que pretende el cobro de la deuda, nombre comercial "El Torero del Moroso" que resulta explicitar de forma clara que su actividad consiste en el cobro de deudas impagadas. Tal apreciación, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, no supone un desmérito del citado nombre comercial sino una interpretación de la actividad que realiza que necesariamente resulta del mismo

Toda vez que dicho medio de comunicación (fax) no garantiza la confidencialidad de los datos expuestos en los documentos, pues no puede garantizarse que quien recepciona el fax es el propio interesado, debe considerarse que ………………., SL. ofrece información relevante en el centro de trabajo de los denunciantes. Así, no ofrece duda la vulneración del deber de secreto por parte de ……………, SL al haber revelado tales datos a terceros sin el consentimiento de los denunciantes y sin que concurran ninguno de los supuestos previstos en los artículos 11 y 12 de la LOPD .


La parte actora considera que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. En el presente caso existe prueba de cargo adecuada para imputar a la recurrente la infracción del deber de secreto como resulta de las comunicaciones remitidas por la recurrente al centro de trabajo de los denunciantes sin que la recurrente haya desvirtuado mínimamente tal prueba de cargo.

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