jueves, 9 de julio de 2009

LA VIDEO VIGILANCIA DE LAS COMUNIDADES DE VECINOS Y LA LOPD. SEGUNDA PARTE


La Agencia de Protección de Datos habla en su Guía de la instalación del carácter general de las instalaciones de video vigilancia: “Con carácter general, la instalación de sistemas de videovigilancia con fines de seguridad privada comporta necesariamente la contratación de los servicios de empresas de seguridad debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior…”

Y diferencia al instalador dependiendo si tiene o no acceso a las imágenes grabadas: “La simple instalación técnica de las cámaras y los equipos de grabación por una empresa de seguridad que actúa como instalador autorizado contratado por una comunidad de propietarios limitándose a tareas puramente técnicas que no comporten acceso a las imágenes… Las empresas de seguridad que prestan servicios combinados de central de alarmas y videovigilancia de modo que cuando se activa la alarma se comprueban directamente las imágenes por el personal de la empresa de seguridad.”

“Por ello, cuando se capten y/o registren imágenes con fines de seguridad privada y la empresa de seguridad contratada utilice las videocámaras y/o acceda a las imágenes por medio de su personal resulta ineludible la celebración de un contrato de acceso a los datos por cuenta de terceros… los contratos de prestación de los distintos servicios de seguridad deberán en todo caso consignarse por escrito y comunicarse al Ministerio del Interior. …cuando exista una prestación de servicios sin acceso a datos personales el contrato de prestación de servicios recogerá expresamente la prohibición de acceder a los datos personales y la obligación de secreto respecto a los datos que el personal hubiera podido conocer con motivo de la prestación del servicio.”

Sobre la empresa instaladora del sistema indica: “… debe garantizar que tales sistemas cumplan con los requisitos de la LOPD y de la Instrucción 1/2006. En particular su pericia técnica será muy relevante en aspectos como:
Inscripción del fichero ante el Registro General de Protección de Datos.
La ubicación de distintivos informativos
La definición del espacio vigilado y la orientación de las videocámaras.
La adopción de las medidas de seguridad.
La ausencia de contrato tendrá como consecuencia la falta de legitimación de la instalación.”


En resumen: cuando una instalación de video vigilancia se realiza para fines de seguridad privada debe elegirse en todo los casos a una empresa de seguridad privada, registrada conforme a la Ley que deberá documentar la instalación e informar de las obligaciones al representante de la Comunidad de Vecinos. Se deberá formalizar un contrato entre la comunidad de vecinos y una empresa de seguridad privada (sea o no la instaladora del sistema de video vigilancia) que dependerá de si se tiene o no acceso a las imágenes grabadas. El incumplimiento de estas condiciones, principalmente la inexistencia del contrato, y del resto reflejadas en la Guía de la Agencia de Protección de Datos, hará a esta instalación ilegítima, que no ilegal.

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